Leyes y Normas: Ley de Sociedades de Capital

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LEYES Y NORMAS

Ley de Sociedades de Capital - Rdl 1/2010 - Actualizada.
Las Sociedades de Capital y el Capital Social

Las Sociedades de Capital y el Capital Social:

Son sociedades de capital; la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones. En la sociedad limitada el capital se divide en participaciones sociales y se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. Por otra parte en la sociedad anónima el capital se divide en acciones y se integra por las aportaciones de todos los socios que no responden personalmente, al igual que en las sociedades limitadas, de las deudas sociales. Mientras en la sociedad comanditaria por acciones, el capital está dividido en acciones y integra por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responde de forma personal de las deudas sociales como socio colectivo.

Capital Social Mínimo:

El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a tres mil euros, mientras el capital social de la sociedad anónima no puede ser inferior a sesenta mil euros. Según indica la Ley de Sociedades de Capital no se autorizan las escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

La Convocatoria Judicial y su Régimen

Si la junta general ordinaria o las juntas generales recogidas y previstas en los estatutos, no son convocadas dentro del correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa audiencia de los administradores.

En el caso de que los administradores no atendiesen a la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, se podrá realizar la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores.

Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez deberá resolver en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y si así la acordase deberá designar libremente al presidente y al secretario de la junta. Según indica la Ley de Sociedades de Capital contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria judicial de la junta no cabe la interposición de recurso alguno. Todos los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.

Complemento de la Convocatoria

En la sociedad anónima, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, pueden solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día.

El ejercicio de este derecho se realiza mediante notificación fehaciente y debe ser dirigida y recibida en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria.

De igual forma según indica la Ley de Sociedades de Capital el complemento de la convocatoria debe publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta. 

La Forma, Contenido y Lugar de la Convocatoria

La Junta General se convoca mediante anuncio publicado en la página Web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos recogidos en la Ley de Sociedades de Capital.

En el caso de que la sociedad no hubiese acordado la creación de su página web o todavía no estuviese inscrita y publicada conforme indica la Ley, la convocatoria se deberá publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en un diario de gran tirada en la provincia se halle el domicilio social de la empresa.

En sustitución de la forma de convocatoria mencionada anteriormente, los estatutos pueden establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. Para aquellas sociedades cuyos socios que residan en el extranjero, los estatutos pueden prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones, es decir un domicilio de notificaciones.

Los estatutos pueden establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley y de igual forma imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la página Web de la sociedad.

Contenido de la convocatoria

Según indica la Ley de Sociedades de Capital la convocatoria deberá recoger los siguientes términos:
– El nombre de la sociedad
– La fecha y hora de la reunión
– El orden del día con los asuntos a tratar
– El cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Lugar de Celebración

Salvo que los estatutos de la sociedad dispongan lo contrario la junta general se celebra en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio, y en el caso de que en la convocatoria no figurara el lugar de celebración, se deberá entender que la junta ha sido convocada para su celebración.

Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir, según indica la Ley de Sociedades de Capital, un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada.

Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computa a partir de la fecha en que hubiera sido remitido el anuncio al último de ellos

El Derecho de Asistencia a la Junta General

En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general, según indica la Ley de Sociedad de Capital los estatutos no pueden exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

Mientras tanto en las sociedades anónimas los estatutos tienen la facultad de exigir la posesión de un número mínimo de acciones para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

En la sociedad anónima los estatutos pueden condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso tendrán la posibilidad de impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos deberá tener carácter nominativo y tendrá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

Los administradores deberán asistir a las juntas generales.

Autorización para Asistencia a Junta General

Autorización para asistir a la Junta General

Según indica la Ley de Sociedades de Capital los estatutos tienen la facultad de autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

El presidente de la junta general puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que estime conveniente, aunque la junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

Asistencia Telemática a la Junta General

En el caso de que los estatutos de las sociedades anónimas recojan la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, según indica la Ley de Sociedades de Capital en la convocatoria se deben describir los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta.

En particular, los administradores tienen la potestad de determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la Junta General.

Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información durante la junta se deberán producir por escritodurante los 7 días siguientes a la finalización de la Junta General.

La Representación Voluntaria en la Junta General de la Sociedad Limitada

El socio sólo puede delegar su representación en la Junta General por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviese en territorio nacional.

Los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otras personas. Según indica la Ley de Sociedades de Capital la representación se tendrá que conferir por escrito y si no constara en documento público, deberá ser especial para cada junta.

La representación debe recoger la totalidad de las participacionesde que sea titular el socio representado. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.

Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista.

Los estatutos podrán limitar esta facultad. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta Revocación de la representación.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

Solicitud Pública de Representación en las Sociedades Anónimas

Según indica la Ley de Sociedades de Capital en las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que figure el poder debe contener:

– El orden del día
– La solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto
– La indicación del sentido en que emitirá el voto el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

Por excepción, el representante puede votar en sentido distintocuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del representado.

En caso de emisión de voto en sentido distinto a las instrucciones, el representante debe informar inmediatamente al representado, por medio de escrito en que explique las razones del voto.

Según indica la Ley de Sociedades de Capital se entiende que ha habido solicitud pública cuando una misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.

Derecho de Voto en la Sociedad Limitada y en la Sociedad Anónima

En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos sociales recojan una disposición contraria cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

Mientras que en la sociedad anónima no es valida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

En la sociedad anónima, los estatutos pueden fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores.

Especialidades en el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas

Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones.

De conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general se podrá delegar o ejercitar por el accionista a través de correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se queden garantizados debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto.

Los accionistas que emitan sus votos a distancia deben ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

El Conflicto de Intereses en la Sociedad de Responsabilidad Limitada

En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no puede ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones al adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.

Las participaciones sociales del socio que se encuentre en alguna de las situaciones de conflicto de intereses mencionadas anteriormente se podrán deducir del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria.

La Mesa de la Junta General

Salvo que los estatutos dispongan lo contrario el presidente y el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y en su defecto los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.

Lista de asistentes a la Junta General

Antes de entrar en el orden del día se conforma la lista de los asistentes que expresa el carácter o representación de cada uno y el número de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran. Al final de la lista se determina el número de socios presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto. En las sociedades de responsabilidad limitada la lista de asistentes se incluye necesariamente en el acta.

Constitución de la junta de la sociedad anónima

En las sociedades anónimas la junta general de accionistas queda correctamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos tienen la facultad de fijar un quórum superior.

En segunda convocatoria es válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos señalen un quórum determinado, el cual, necesariamente debe de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.

Quórum de constitución reforzado en casos especiales

En las sociedades anónimas en primera convocatoria es necesaria la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto, al efecto de que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar legalmente aspectos como:
– El aumento o la reducción del capital
– La emisión de obligaciones
– La supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones
– La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero En segunda convocatoria es suficiente, según indica la Ley de Sociedades de Capital, la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

Los estatutos sociales pueden acordar y elevar los quórum de la primer y segunda convocatoria que hemos detallado anteriormente.

Derecho de Información en las Sociedades

Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente en el trascurso de la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos a tratar en el orden del día.

El órgano de administración tiene la obligación de proporcionar a los socios, en forma oral o escrita, la información solicitada, salvo en casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de dicha información perjudique el interés de la sociedad.

Según indica la Ley de Sociedades de Capital la denegación de información solicitada por los socios no procede cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

Derecho de información en la sociedad anónima

En la sociedad anónima los socios pueden solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen necesarias para la buena marcha societaria hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

Los administradores tienen la obligación de facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad pueden solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores están obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

Los administradores están obligados, según indica Ley de Sociedades de Capital, a proporcionar la información solicitada salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social.

Cuando la solicitud de información sea apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital socialno procederá la denegación de información. Los estatutos de la sociedad anónima podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.

Mayorías en la Sociedad Limitada

Mayoría Ordinaria

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

No se computan los votos en blanco.

Mayoría legal reforzada

Según la Ley de Sociedades de Capital es importante señalar que:

El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requieren del voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social.

La supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital.

La transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requieren el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Mayoría estatutaria reforzada

Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos pueden exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.

Los estatutos pueden exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

Mayorías en la Sociedad Anónima

Según indica la Ley de Sociedades de Capital en la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptan por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados.

Para que se produzca la adopción de los acuerdos societarios la Ley establece como necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento. De igual forma es conveniente señalar que los estatutos sociales tienen la facultad de elevar las mayorías mencionadas anteriormente.

El Acta de la Junta General

Según indica la Ley de Sociedades de Capital con respecto a la Junta General, a continuación detallamos los aspectos legales de mayor importancia:
– Todos los acuerdos sociales deben siempre constar en acta.
– El acta debe ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días que fija la Ley, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Los acuerdos sociales pueden ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que sean fijados.

Acta notarial de la Junta General

Los administradores tienen la potestad de requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y están obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 5% del capital social en la sociedad de responsabilidad limitada y el 1% de en la sociedad anónima.

En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. El acta notarial no debe someterse a trámite de aprobación, tiene la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella pueden ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.

Los honorarios del Notario por la confección de este tipo de acta son, según indica la Ley, a cargo de la sociedad.

Competencia y Modos de Organizar la Administración

Según indica la Ley de Sociedades de Capital, el administrador o administradores tienen la competencia de la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos.

La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales pueden establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y deberá quedar inscrito en el Registro Mercantil.

Requisitos para ocupar el órgano de Administración

La Mesa de la Junta Genera

Requisitos subjetivos para ocupar el órgano de administración

Los administradores de la sociedad de capital pueden ser personas físicas o jurídicas.

Salvo que los estatutos recojan una disposición en contrario, para ser nombrado administrador de una sociedad no se requiere la condición de socio de la misma.

Administrador persona jurídica

Según indica la Ley de Sociedades de Capital en el caso de ser nombrado administrador una persona jurídica es necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya.

Prohibiciones para ocupar el órgano de Administración

No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

De igual forma no pueden ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal

 

Nombramiento y aceptación del nombramiento del Administrador

Nombramiento y aceptación del nombramiento de administrador

La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la ley.

En defecto de disposición estatutaria, la junta general podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación.

El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación.

Inscripción del nombramiento

El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Administradores suplentes

Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos.

El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

Si los estatutos sociales establecieran un plazo determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplentese entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra.

Remuneración de los Administradores

Remuneración de los administradores

Según indica la Ley de Sociedades de Capital el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.

En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores quedará fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto.

Remuneración mediante participación en beneficios

En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos sociales de la sociedad fijarán la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso será superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.

En la sociedad anónima cuando la retribución consista en una participación en las ganancias, solo tendrá la posibilidad de ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.

Remuneración mediante entrega de acciones

En la sociedad anónima la retribución consistente en la entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los estatuto y su aplicación requerirá el acuerdo de la junta general de la sociedad.

El acuerdo de la junta general deberá recoger los siguientes puntos:
– El número de acciones a entregar
– El precio de ejercicio de los derechos de opción
– El valor de las acciones que se tome como referencia
– El plazo de duración de este sistema de retribución.

Prestación de servicios de los administradores

En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general.

Duración y Cese de los Administradores en el Cargo

Prestación de servicios de los administradores

En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores necesitará de acuerdo de la junta general.

Duración del cargo

Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercen su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutosestablezcan un plazo determinado, en cuyo caso existe la posibilidad de ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

Según indica la Ley de Sociedades de Capital los administradores de la sociedad anónima ejercen el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no puede exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

Los administradores pueden ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Caducidad

El nombramiento de los administradores caduca cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.

Cese de los administradores

Los administradores pueden ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.

En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Supuestos especiales de cese de administradores de la sociedad anónima

Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera de las prohibiciones legales deben ser inmediatamente destituidos, a solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir por su conducta desleal.

Los administradores y las personas que bajo cualquier forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad tendrán la obligación de cesar de su cargo a solicitud de cualquier socio si hubiera acuerdo de la junta general.

El Deber de Diligencia en la Administración

El deber de diligente administración

Según indica la Ley de Sociedades de Capital los administradores tienen la obligación de ejercer su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, de igual forma es necesario señalar que cada uno de los administradores debe informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

Deber de lealtad

De igual forma, según indica la Ley los administradores deben ejercer su cargo como un representante leal en defensa del interés social(entendido por interés de societario) y cumplirán los deberes recogidos en las leyes y en los estatutos.

En este orden de cosas la Ley señala que los administradores tienen la prohibición expresa de utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administradores para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio

De igual manera la Ley señala expresamente la prohibición del administrador a realizar en beneficio propio inversiones u operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las cuales haya tenido conocimiento a través del ejercicio del cargo que ostenta.

Situaciones de conflicto de intereses

Según indica la Ley, cualquier conflicto de interés en el que pudiera incurrir un administrador de una empresa debe ser comunicado por éste:
– Al consejo de administración
– A los otros administradores, si existieran.
– A la junta general, en caso de que la sociedad tenga un administrador único.

El administrador afectado por una situación de conflicto de intereses deberá abstenerse de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

Prohibición de Competencia

Prohibición de competencia

Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.

En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.

En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora. Personas vinculadas a los administradores.

A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:
– El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
– Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
– Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.
– Las sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:
– Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
– Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.
– Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
– Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Deber de secreto

Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.

Personas vinculadas a los Administradores

Personas vinculadas a los administradores

Según indica la Ley de Sociedades de Capital tienen la consideración de personas vinculadas a los administradores:
– El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.
– Los ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.
– Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

Respecto del administrador persona jurídica la Ley interpreta que son personas vinculadas las siguientes:
– Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
– Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica. Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.
– Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Deber de Secreto

Deber de secreto

Los administradores tras cesar en sus funciones tienen la obligación de guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

Quedan exceptuados del deber anteriormente mencionado los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información se ajustará a lo dispuesto por las leyes.

Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto deberá recaer sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tengan de informar a aquélla.

Atribución del Poder de Representación

Atribución del poder de representación

Según indica la Ley, en la sociedad de capital la representación de la sociedad corresponde a los administradores en la forma que determinen los estatutos sociales y de tal forma la atribución del poder de representación se debe regir por las siguientes reglas:
– En el caso de administrador único, el poder de representación corresponde necesariamente a éste.
– En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades.
– En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejerce mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma fijada por los estatutos.
– En el caso de que la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejerce de forma mancomunada.
– En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente.

No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva (con uno o varios consejeros delegados) se indicará el régimen de su actuación.

La Responsabilidad de los Administradores

Presupuestos de la responsabilidad

Los administradores de derecho o de hecho como tales responden, según indica la Ley, frente a:
– La sociedad.
– Los socios.
– Los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o a los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Bajo circunstancia alguna se exonera de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado en junta general.

Carácter solidario de la responsabilidad

Todos los miembros del órgano de administración que adopten el acuerdo o realizado el acto lesivo tienen la obligación de responder solidariamente, salvo los que puedan probar que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o que hicieron todo lo conveniente para evitar el daño causado.

Acción social de responsabilidad

La acción de responsabilidad contra los administradores se considera legalmente por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socioaunque no conste en el orden del día.

Según indica la Ley de Sociedades de Capital los estatutos no pueden establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la adopción de este acuerdo.

La junta general de la sociedad tiene la potestad de transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

El acuerdo de promover la acción o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.

La aprobación de las cuentas anuales no impide el ejercicio de la acción de responsabilidad, ni supone la renuncia a la acción acordada o ejercitada.

Legitimación subsidiaria de la minoría

Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, pueden solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta pueda decidir sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.

De igual la Ley estable los socios pueden entablar conjuntamente la acción de responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiesre sido contrario a la exigencia legal de responsabilidad.

Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social

Los acreedores de la sociedad pueden ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Acción individual de responsabilidad

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

El Consejo de Administración: Notas generales

Composición del Consejo de Administración

El consejo de administración estará formado por un mínimo de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.

En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no podrá ser superior a doce.

Sistema de representación proporcional del Consejo de Administración

En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes componentes del consejo.

Cooptación Consejo de Administración

En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el consejo tendrá la capacidad para designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se produzca la reunión de la primera Junta General.

Organización y funcionamiento del Consejo de Administración

En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos fijan el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración que comprende las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran otra cosa, el consejo de administración puede:
Designar a su presidente.
Regular el propio funcionamiento del Consejo.
Aceptar la dimisión de los consejeros.

Convocatoria del Consejo de Administración

Según indica la Ley de Sociedades de Capital el consejo de administración se convoca por el Presidente o el que haga sus funciones.

Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo pueden convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

El Consejo de Administración: Adopción de acuerdos y actas

Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima

Según indica la Ley de Sociedades de Capital en la sociedad anónima los acuerdos del consejo de administración se deben adoptar por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión.

En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión solamente puede ser admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.

Delegación de facultades del consejo de administración

Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra cosa, el consejo de administración tendrá la facultad de designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

En cuanto a la rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances ante la Junta Genera, la Ley indica que no son facultades delegables, excepción hecha de que fuera expresamente autorizado dicha Junta.

La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos deben requerir para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

Acta del consejo de administración

Las discusiones y acuerdos del consejo de administración deben recogerse en un libro de actas, que tiene que ser firmado por presidente y secretario.

Impugnación de acuerdos del consejo de administración

Los administradores pueden impugnar los acuerdos nulos y anulables del consejo de administración en el plazo de treinta días desde su adopción.

De igual forma tienen la facultad de impugnar los mencionados acuerdos los socios que representen un cinco por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.

La impugnación deberá tramitarse conforme a lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la junta general.

 

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