Documentación de las Transmisiones
Según indica la Ley de Sociedades de Capital, la transmisión de las participaciones sociales y la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deben constar en documento público.
De igual forma el adquirente de las participaciones sociales puede ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos
Salvo que los estatutos de la sociedad dispusieran lo contrario, la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios es libre, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.
En el resto de casos, la transmisión queda sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos de la sociedad y en su defecto, las establecidas en esta ley.
A falta de regulación estatutaria la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se rige por las siguientes reglas:
El socio que quiera transmitir su participación o participaciones tiene la obligación de comunicarlo por escrito a los administradores, hacer constar el número y características de las participaciones objeto de la transmisión, así como la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión.
La transmisión queda sometida al consentimiento de la sociedad, cuya forma de expresión se realiza mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
La sociedad solamente puede denegar el consentimiento si comunica al transmitente de las participaciones, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
No será necesaria ninguna comunicación al transmitente de las participaciones si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos.
Los socios concurrentes a la junta general tienen preferencia para la adquisición, si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando sea imposible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general tendrá la posibilidad de acordar que sea la propia sociedadla que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta esté interesado en adquirir.
El precio de las participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación, deben ser las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.
Si la adquisición de las participaciones se realizase mediante un pago aplazado la Ley considera requisito previo la presentación de garantías bancarias para cumplir con el mencionado pago.
Cuando la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición debe fijarse de común acuerdo por las partes y el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.
Se entiende por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de la mencionada.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entiende por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independientenombrado por el registrador mercantil.
El documento público de transmisión debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
El socio puede transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas al órgano de administración de la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento su propósito de transmitir.
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